Corte Suprema:¿De qué manera se aplica la duda razonable al imputado?

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SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 523-2020
JUNÍN

SUMILLA: Absolución por duda razonable. Prevalencia de la presunción de inocencia. El literal e) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado. En el presente caso, la materialidad del delito se acredita con prueba suficiente. Sin embargo, en lo que atañe a la responsabilidad penal del procesado, la prueba de cargo actuada no es suficiente para enervar su presunción de inocencia, sino que se presenta duda razonable, por lo que corresponde absolvérsele.

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y por la defensa técnica del procesado Juan de Dios Núñez Caballero contra la sentencia contenida en la Resolución número 16, del diez de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó a Juan de Dios Núñez Caballero como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado, en agravio de Jesús Euclides Arroyo Arroyo, le impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto que el sentenciado deberá pagar por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado; con lo demás que al respecto contiene.

CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero.
La acusación fiscal (foja 2291) se sustenta en los siguientes hechos: 1.1. El diecinueve de febrero de dos mil siete, a las 15:45 horas, en mérito de una llamada, se dio a conocer el hallazgo de un cadáver en el distrito de Molinos, que se constató a la altura del kilómetro 13 de la carretera Jauja hacia el anexo de Quero, en el paraje denominado Ucuchupa, el difunto era de sexo masculino de aproximadamente treinta años de edad, y se encontraba dentro de las aguas del río Quero, en posición decúbito dorsal con la cabeza dirigida hacia Jauja; el occiso presentaba las siguientes heridas: una a la altura del oído, de 01 centímetro de diámetro; otra en el cuello y una en la cabeza, lado derecho delantero, aproximadamente de 3 centímetros de diámetro; heridas provocadas por proyectiles de arma de fuego pertenecientes al revólver de calibre 32 S&W de marca de fabricación no precisable, por cuanto la munición se encontró deformada. 1.2. El titular de la acción penal agrega que el occiso mantenía distintos procesos judiciales, por lo cual realizaba diversas ventas simuladas de varios bienes con la finalidad de protegerlos; por ello, habría trasladado a nombre de Juan de Dios Núñez Caballero, quien habría planeado el crimen con el fin de hacer suyos los bienes de valor económico.

II. Sentencia del Colegiado Superior
Segundo.
El Colegiado Superior dictó sentencia condenatoria (foja 3052) y la sustentó en lo siguiente: 2.1. Está debidamente probado el hecho de la muerte del agraviado por disparo de arma de fuego por mano ajena; aunque no se encontró el arma homicida y el acusado no se sometió a una prueba de absorción atómica. Sin embargo, la tesis incriminatoria del Ministerio Público contra el procesado surge de los actos de investigación que sustentan la denuncia fiscal y de los efectuados a nivel judicial, en el sentido de que concurren medios probatorios que acreditan que el occiso, el diecisiete de febrero de dos mil siete, a últimas horas de la tarde, fue visto discutiendo con el acusado en el lugar cercano en que fue hallado muerto, por lo que se infiere que este lo habría victimado, movido por un móvil lucrativo, pues tenía ventas simuladas de los bienes inmuebles del occiso y habría planeado el crimen para obtener provecho propio. 2.2. El procesado, en su defensa verificada a nivel judicial, niega los hechos indicando que estuvo con el agraviado en los días previos a su muerte, del trece al dieciséis de febrero de dos mil siete, en horas de la noche, cuando se embarcó para Chaclacayo (Lima), ciudad en la que amaneció el día diecisiete; para lo cual cita a varias personas que, según dice, lo vieron en dicho lugar. Agrega que desde muy joven trabajó en diversos oficios, lo que le permitió obtener dinero suficiente para adquirir propiedades; indica también que le compró tres propiedades al agraviado, porque él mismo se lo pidió; afirma que el agraviado estuvo amenazado de muerte por su conviviente, un mecánico de tractores y su esposa, pues estaban en problemas judiciales. 2.3. Las declaraciones testimoniales actuadas en el proceso dan veracidad y certeza de que el procesado se encontraba en la ciudad de Jauja en el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, como también de que el procesado se vinculaba con el agraviado en la compraventa simulada de inmuebles. 2.4. De ello, el Colegiado concluye que se halla probado que el acusado y el occiso se encontraban juntos en el lugar de los hechos, el diecisiete de febrero de dos mil siete, a últimas horas de la tarde (primer hecho indiciante); está probado que tenía ventas simuladas de los bienes inmuebles del occiso (segundo hecho indiciante); que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, se infiere razonadamente que el acusado, teniendo contratos simulados de venta de bienes inmuebles de propiedad del agraviado y movido por un móvil lucrativo para obtener provecho propio, planeó el crimen, y que para materializar su objetivo llevó al agraviado a un lugar alejado para victimarlo, como que, en efecto, fue hallado muerto (como hecho cierto); por lo que, en el presente caso, concurren los elementos objetivos del tipo penal instruido de homicidio calificado. 2.5. En cuanto a la determinación de la pena, consideraron la edad del procesado al tiempo de los hechos (74 años) y la carencia de antecedentes penales; como también para fijar la reparación civil no solo tuvieron en cuenta las posibilidades económicas del procesado, sino también el daño causado al bien jurídico tutelado, por lo que se le impuso la pena de 10 años de privación de la libertad y el pago de la suma de S/ 15 000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil.

III. Expresión de agravios
Tercero.
El fiscal impugnante recurre la sentencia en el extremo del quantum de la pena impuesta, a fin de que se revoque dicho extremo y se eleve a treinta años de pena privativa de libertad; para lo cual, en su recurso, expone como agravios (foja 3092), los siguientes: 3.1. Si bien está de acuerdo con las razones para condenar, la Sala Penal no fue congruente con el tipo penal y la pena impuesta. El agravio consiste en no haber tomado en cuenta que la Fiscalía formuló acusación sustancial contra el procesado teniendo como pretensión punitiva la imposición de treinta años de pena privativa de libertad, por cuanto es política estatal e interinstitucional, además de social, luchar contra los delitos que afectan la vida, el cuerpo y la salud (delitos graves) y que perjudican a multitudes de ciudadanos, en este caso por lucro, ya que son denigrantes en sí mismos, por lo que no resulta proporcional la pena impuesta. 3.2. Para el caso concreto, la Sala hace referencia a la doctrina que orienta a los principios siguientes: a) de función preventiva, b) de legalidad, c) de exclusividad jurisdiccional; d) de culpabilidad, e) de humanidad, y f) de proporcionalidad; se precisa que es válida la utilización de principios, pero estos no han sido debidamente contextualizados para el caso concreto. 3.3. En cuanto a la edad del acusado, tenía 74 años de edad al momento de la comisión de los hechos, su aplicación de la responsabilidad restringida no es tan automática, sino que requería de cierta ponderación, en razón de que la pena propuesta de treinta años constituye una pena razonable y envía a la ciudadanía el mensaje de que el matar, peor aún: matar por lucro, es una conducta totalmente reprochable; en ese sentido, reducir la pena a diez años no resulta ser tan prudencial respecto a lo que solicitó el Ministerio Público. 3.4. En la sentencia se acreditó el móvil del homicidio calificado, el cual ha sido para el acusado el apropiarse de las propiedades que el agraviado tenía a fin de poder disponer de ellas debido a que previamente hicieron ventas simuladas a su favor; así, considera que se debe integrar la sentencia en el sentido de dejar sin efecto aquellas ventas simuladas que aún están en provecho del autor, ordenando lo que corresponda.

Cuarto. En lo que respecta a la impugnación del procesado, con el propósito de demostrar defectos de la sentencia que la vician de nulidad, y/o que presentan una valoración inadecuada, arbitraria y forzada de las pruebas, lo que conlleva una motivación aparente, así como la vulneración del principio in dubio pro reo, por lo que procura la revocatoria de la condena impuesta por la absolución por duda razonable o, alternativamente, se declare nula la sentencia y se ordene nuevo juicio oral por otro Colegiado; fundamenta, como agravios de su recurso (foja 3098), los siguientes: 4.1. Respecto a la pretensión impugnatoria de nulidad de la recurrida, la sustenta en que el Colegiado no resolvió en la sentencia las tachas formuladas por el procesado contra todos los testigos ofrecidos por la parte civil; teniéndose en cuenta que la sentencia se funda básicamente en el dicho de los testigos. 4.2. Respecto a la sentencia, resulta incuestionable la existencia material del delito; sin embargo, las pruebas que lo acreditan no determinan la identidad del autor, ni siquiera a título de indicio o sospecha; en autos no existen pruebas directas sino solo indiciarias, concretamente de testigos referenciales que ni siquiera vieron o adquirieron conocimiento; en la sentencia no hay una apreciación conjunta de los medios aportados por las partes, pues solo se han privilegiado las aportadas por la parte agraviada y se omitieron las pruebas ofrecidas por el procesado, lo que constituye falta de imparcialidad del Colegiado Superior. 4.3. La sentencia presenta una valoración inadecuada y arbitraria de las pruebas de cargo, pues no se presentan las premisas que orientan a la prueba indiciaria, sino que solo se verifican las apreciaciones personales, prejuiciadas y subjetivas del juzgador, de modo que los aportes de los testimonios utilizados no fueron valorados en toda su extensión ni cotejados en sí mismos (declaración preliminar, judicial y en el juicio oral) o cotejados de manera adecuada con los otros testimonios que permitan establecer una correlación lógica del hecho y advertir su incongruencia o falsedad; por el contrario, se aprecia que, convenientemente, se limitó a extraer solo partes de ellas que acomodan al fin predeterminado de antemano, esto es, incriminar al procesado. Así, pues, precisa que: 4.3.1. La declaración testimonial de Brigette Margarita Leiva Mendoza, exconviviente del agraviado, quien no es testigo directo y se limita a decir que el procesado estuvo con el agraviado el diecisiete de febrero de dos mil siete, resultando ser la última persona con quien lo vieron con vida y, por ende, sería el autor del crimen por el móvil del lucro. Sin embargo, indica que dicha persona ha sido sindicada por otros testigos como autora directa de las amenazas de muerte al agraviado, de darle mala vida y de quitarle su dinero, entre otros; de lo cual obran documentos, que no fueron valorados por el juzgador, por no haber cumplido una promesa matrimonial y quedarse con sus propiedades, razón por la que su defensa solicitó que se le incluya en las investigaciones, por tener móviles para desear la muerte del agraviado. 4.3.2. La declaración testimonial de la menor Rossy Merly Torrejón Pecho, quien tampoco es testigo directo, sino que fue reclutada por la esposa del agraviado y su versión se limita a haber visto al procesado y al agraviado antes del homicidio; sin embargo, su testimonio es poco creíble respecto a las características personales y la vestimenta del procesado. Además, del reconocimiento fotográfico efectuado, el fiscal no adjuntó las fotos que se habrían utilizado para ese propósito, lo que fue advertido y se dio cuenta al Juzgado. 4.3.3. El testigo Saúl Ángel León Baldeón es un testigo reclutado y ha brindado declaraciones falsas e inventadas, prestándose a una confabulación para desviar la atención de la investigación y dirigirla hacia el recurrente. 4.4. La sentencia presenta la omisión de valoración de hechos y pruebas de descargo, así, pues, sostiene que: 4.4.1. Ha sostenido que las sindicaciones contra el procesado, sobre todo de los testigos de cargo, son producto de una confabulación de la exesposa del agraviado y su hija, con el objetivo ilegal de desviar las investigaciones desde su etapa policial e incluso judicial de los verdaderos autores del crimen. 4.4.2. Existen varias personas que tuvieron auténticos móviles de lucro para desear la muerte del occiso y, pese a que oportunamente fue solicitado por su defensa técnica, no fueron investigados, lo que ratifica el direccionamiento de la investigación en perjuicio único del procesado; siendo ser tales personas: Brigette Margarita Leiva Mendoza (conviviente), Diomedes Ramírez Arroyo (notario y primo del agraviado), Nancy Luz Gozar Tumialan y Fiorela Ketty Arroyo Gozar (esposa e hija del agraviado), Pedro Alfonso Álvaro Pérez, Carmen Robladillo de Álvaro (esposos e inquilinos del agraviado) y Florencio Fortunato Berrospi Churampi (inquilino del agraviado). 4.4.3. No se ha tenido en cuenta que, al tiempo de los hechos, el procesado tenía 76 años de edad y padecía de enfermedades que le impedían caminar, por lo que es falso que haya realizado el “recorrido de retorno”, aproximadamente de tres kilómetros; así también las manos presentaban severas deformidades como consecuencia de la artrosis y del uso de químicos en su actividad de estampador de telas, que lo hacían inidóneo y falto de destreza para la utilización de armas de fuego. 4.4.4. No se acreditó que los testigos Saúl Ángel León Baldeón, Rossy Merly Torrejón Pecho y Justina Pecho Aylas, su madre, quienes vivían cerca del lugar donde encontraron al agraviado, escucharan disparos de arma de fuego; además, debido a que la visibilidad es cero, existía total oscuridad, por lo que tampoco se le habría permitido al procesado caminar casi tres kilómetros de distancia desde el lugar de los hechos hasta el pueblo de Molinos y menos en estado de ebriedad. Concluye que de un análisis detenido de lo actuado –a nivel preliminar, judicial y del propio juicio oral–, se constata inobjetablemente que no existen pruebas de cargo suficientes en calidad y cantidad que determinen la responsabilidad penal del procesado; en consecuencia, no se enervó o destruyó la presunción de inocencia y se le debe absolver.

IV. Fundamentos del Tribunal Supremo
Quinto.
La impugnación que formula el procesado radica en cuestionar la condena que se le impuso, a partir de negar la imputación de ser el autor de la muerte del agraviado y basa su argumento exculpatorio en que no se encontraba en el momento ni en el lugar de los hechos, la existencia de defectos en la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, y que existen otras personas con motivos suficientes para dar muerte al agraviado. En ese sentido, la materia del presente grado se circunscribe a verificar si la condena impuesta al procesado es consecuencia de una imputación fiscal debida y suficientemente acreditada con elementos de prueba válidos y pertinentes, que determinen su responsabilidad penal y, por ende, desvirtúen la presunción de inocencia que le asiste. Respecto de la impugnación del representante del Ministerio Público, corresponderá verificar si la pena concreta impuesta resulta proporcional a los hechos imputados.

Sexto. Abordando, en primer lugar, la impugnación que concierne al extremo condenatorio, cabe precisar que la sentencia condenatoria debe fundarse en auténticos actos de prueba, que dicha prueba debe haber sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal penal y que esta actividad (y comportamiento) sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable. Resulta adecuado a este razonamiento lo establecido con carácter vinculante en el fundamento sexto del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del que se extrae lo siguiente: Dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar, el artículo 2° numeral 24°, literal d) de la Constitución Política del Estado, que consagra la presunción de inocencia; y en segundo lugar, el artículo 283° del Código de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia. Ambas deben ser aplicadas, bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el Juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo–, y jurídicamente correcta –las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles–, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia –determinadas desde parámetros objetivos– o de la sana critica, razonándola debidamente.

Séptimo. En el presente caso, la materialidad del delito no admite cuestionamiento alguno, pues resulta incuestionable que el agraviado murió en forma violenta por proyectil de arma de fuego; la cual se acredita con: 7.1. Acta de levantamiento de cadáver del diecinueve de febrero de dos mil siete (foja 46), respecto a la persona de Jesús Euclides Arroyo Arroyo, cuyo cadáver fue encontrado en el paraje Ucuchupa, comprensión del distrito de Molinos, en mitad del río Quero aproximadamente a 13 kilómetros de Jauja; en posición decúbito dorsal con la cabeza dirigida hacia Jauja, pudiéndose observar que el occiso presentaba heridas: una a la altura del oído, parte posterior, de 1cm de diámetro; una herida circular en el cuello; una herida en la cabeza, del lado derecho delantero; sangre en el orificio de la nariz y cuello, al parecer, roto. 7.2. El Certificado de Necropsia del veintiuno de febrero de dos mil siete (foja 4), practicado al cadáver de Jesús Euclides Arroyo Arroyo, cuya muerte fue causada por: “1. Edema Cerebral y Pulmonar. 2. Laceración Encefálica-Fractura Craneal. 3. Traumatismo Cráneo Encefálico, como consecuencia de disparo de 02 proyectiles de arma de fuego [sic]”; conclusiones que se reproducen con mayor precisión en el Protocolo de Necropsia número 0015-2007 (foja 18); así, está probado que: «Se encontró que la muerte se produjo por 02 proyectiles de arma de fuego aplicados en cráneo los que produjeron una lesión penetrante y otra perforante, las mismas que le ocasionaron laceración encefálica y fractura craneal múltiple de base y bóveda craneal con posterior edema pulmonar y cerebral. Se halló en el acto 01 proyectil de arma de fuego a nivel de lóbulo parietal izquierdo [sic]”. El médico-legista ratificó dichas conclusiones, en el juicio oral (foja 2916). 7.3. El Dictamen Pericial de Balística Forense número 27/07 (foja 15) respecto al proyectil extraído del cadáver del agraviado, concluye que se trata de un (01) proyectil para cartucho de revólver de calibre 32» S&W (32 largo) de marca de fabricación no precisable, deformado en su base, cuerpo y ojiva, con rayaduras ajenas al producido por el ánima del tubo cañón, y que, al haber impactado en una superficie blanda, presenta 02 segmentos de rayado helicoidal en sentido dextrorsum.

Octavo. Los fundamentos de la sentencia impugnada, para determinarse en la condena impuesta, se encuentran compendiados en el segundo considerando de la presente ejecutoria y se sustentan en tres conclusiones: 8.1. Está debidamente probado como acto punible la muerte del agraviado por proyectil de arma de fuego hecho por mano ajena; conclusión que, como se ha indicado en líneas precedentes, no es objeto de cuestionamiento alguno. 8.2. La autoría de la muerte del agraviado recae en el procesado Juan Núñez, en el sentido de que concurren testimonios que acreditan que el procesado y el occiso fueron vistos teniendo una discusión en las últimas horas de la tarde del diecisiete de febrero de dos mil siete, en un lugar cercano a donde fue hallado muerto, por lo que se infiere que este lo habría victimado; esta aseveración se apoya puntualmente en los testimonios de: 8.2.1. La menor Rossy Merly Torrejón Pecho (declaraciones referenciales, fojas 124 y 257, y en el juicio oral, foja 2959), y su reconocimiento fotográfico (foja 47); refiere de manera uniforme que el diecisiete de febrero de dos mil siete, aproximadamente a las 17:00 horas, al retornar de pastar a sus animales, vio discutiendo a dos personas varones a la altura del lugar llamado Ucuchupa; posteriormente, los reconoció como el agraviado y el procesado (foja 47). 8.2.2. Brigette Margarita Leyva Mendoza (manifestación, foja 05; testimonial, foja 91, y declaración en juicio oral, foja 2899), conviviente del agraviado, quien refiere haber visto por última vez al agraviado a las 10:40 horas del sábado diecisiete de febrero de dos mil siete, y que al salir este de la casa este le dijo que iba a la casa del procesado, pues eran amigos; agrega que ese día la invitaron a un matrimonio evangélico, a donde fue con su familia, pero su conviviente no fue porque tenía trabajos que hacer con el procesado; agrega que, además, llevó a la señora Rosario Matos en su carro al matrimonio antes mencionado. Se enteró de la muerte del agraviado el martes veinte de febrero, cuando puso una denuncia ante la policía. 8.2.3. Testimonio de Rosario Elizabeth Matos Obregón (foja 88), quien refiere que vio por última vez al agraviado el sábado diecisiete de febrero de dos mil siete, aproximadamente a las 11:00 horas, cuando llevó a la deponente y otros familiares, en su carro, a un matrimonio en el distrito de San Lorenzo; tras ello se fue diciendo que tenía que hacer documentos. 8.2.4. Testimonio de Rómulo Teodoro Pizarro León (foja 100 y confrontación, foja 2904), quien refiere que el diecinueve de febrero de dos mil siete hizo servicio de taxi, llevando al gobernador al paraje Ucuchupa del distrito de Molinos, donde había un muerto; precisa que dos días antes (diecisiete de febrero de dos mil siete), aproximadamente a las 10:00 horas, dos señores le tomaron una carrera hasta el distrito de Molinos, a la altura de la casa de la familia Pecho, en donde dichas personas se bajaron y se dirigieron a un bosque que se encuentra en la quebrada de ese lugar; luego de diez minutos, regresaron al auto para volver a Jauja, en donde los dejó en la Plaza Santa Isabel. En la diligencia de confrontación ante el Colegiado Superior (foja 2904), identificó al procesado como uno de los que le solicitaron el servicio de taxi. 8.2.5. Testimonio de José Antonio Miranda Escobar (foja testimonial, foja 942; declaración en juicio oral y confrontación, foja 2963), quien refiere que el diecisiete de febrero de dos mil siete, vio que el procesado y el agraviado subían a un auto de color rojo estacionado, donde existe un paradero de autos que tienen como destino Julcán, Molinos y Huertas, y que sería a las 14:00 o 14:15 horas; tanto en su declaración ante el Colegiado Superior como en la confrontación con el procesado, reiteró dicha alegación. 8.2.6. Testimonio de Saúl Ángel León Baldeón (testimonial, foja 1242, y declaración en el juicio oral, foja 2970). Refiere que el diecisiete de febrero de dos mil siete, aproximadamente entre las 15:00 y las 16:15 horas, llegó un carro rojo del cual bajaron dos personas, una de mayor edad y otra joven; luego, entre las 18:00 y las 18:20 horas, salió en busca de sus toros, subió por el cerro unos cien metros aproximadamente y volvió a ver a las dos personas que estaban conversando y bebiendo, los observó por quince minutos y regresó a su casa, porque ya habían encontrado a los animales. Luego en la noche, aproximadamente a las 20:00, 21:00 o 22:00 horas, observó que el señor de mayor edad estaba bajando solo. Al día siguiente, domingo, subió al cerro de la piscigranja a cortar paja para sus animales, vio a dos personas, un hombre y una mujer que no pudo identificar, que estaban a regular distancia. El lunes siguiente, aproximadamente a las 6:00 o 7:00 horas, el señor Pablo Pecho le informó que había un cadáver. En el juicio oral, refirió que el carro rojo en el que el procesado y el agraviado habrían llegado al lugar era el vehículo de Rómulo Pizarro León. En la diligencia de confrontación, ratificó su testimonio sobre la presencia del procesado el día de los hechos. 8.3. El homicidio del agraviado obedece a un móvil lucrativo, debido a que el agraviado y el procesado celebraron contratos de compraventa simulados de bienes inmuebles de propiedad del agraviado y el procesado habría planeado el crimen para obtener provecho propio; tal conclusión se apoya en lo siguiente: 8.3.1. Testimonio de Brigette Margarita Leyva Mendoza (declaración en juicio oral, foja 2899), quien refirió que existía una buena relación entre el procesado y el agraviado, y que este último le tenía mucha confianza al primero, y que entre ambos, en privado, hicieron compraventas simuladas de la casa que queda en Mariscal Cáceres, debido a que el finado tenia juicios de terrenos con su primo, el señor Diomedes Arroyo, y cuando este le dijo que le iba a quitar la casa, el procesado le dijo que lo apoyaría haciendo una compraventa simulada, venta que fue idea del acusado. También fue amenazado por los esposos Pedro Alfonso Álvaro Pérez y Carmen Robladillo por un proceso por terrenos y que le quitarían estos. Respecto a ella, refiere que fue cierto que fueron convivientes y que le mandó una carta al agraviado conminándolo a que se casen o, en caso contrario, le pague la suma de USD 10 000 (diez mil dólares), pero que no adoptó ninguna medida por el incumplimiento de casarse. 8.3.2. Testimonio referencial de Fiorela Ketty Arroyo Gozar (foja 08, ante el representante del Ministerio Público), hija del occiso, quien indicó que su padre tenía varios juicios y que se sentía afligido porque se encontraba amenazado de muerte por la familia de Brigette Leyva, su conviviente, específicamente por su hermano y por otro señor a quien le había ganado en un juicio, pero que en esa familia eran matones, y que su hermano Diomedes Arroyo lo había amenazado, pero no sabe si era verdad o no. 8.3.3. Testimonio de María del Rosario Arroyo Valladares (foja 78), hermana del agraviado, quien refirió que su hermano tenía problemas con Brigette Leyva, su conviviente, y con la familia de esta, que derivó en una amenaza de muerte por parte del hermano de la conviviente, y que en caso se separen tenía que dejarle todas sus propiedades; por este problema le dijo el agraviado que hizo una venta simulada con el procesado Juan Núñez, a propuesta de este. Agrega que su hermano nunca se llevó bien con su primo hermano Diomedes Vides Ramírez Arroyo. 8.3.4. Testimonio de Diomedes Vides Ramírez Arroyo (foja 2944), quien refiere que es primo del agraviado, indicó que el procesado Juan Núñez le hizo una demanda de otorgamiento de escritura pública de un inmueble que supuestamente él había comprado en Tarma, dejando entrever que le había comprado simuladamente al agraviado; así, pues, se ha llegado a enterar de que, supuestamente, él había comprado todos los bienes del agraviado, pero sin darle dinero alguno, que el agraviado le había pedido que le devolviera los bienes, pero que el procesado se negó; que se enteró de que el procesado tenía intención de quedarse con los bienes del agraviado y presumía que el procesado realizó estos hechos influenciando muy hábilmente al agraviado. 8.3.5. Testimonio de Plutarco Teódulo Arroyo Amaya (foja 2981), quien refiere que es tío del agraviado y que Diomedes Ramírez le interpuso una querella al agraviado, al deponente y a dos periodistas, solicitando USD 25 000 (veinticinco mil dólares) por reparación civil; al realizar la querella, el agraviado le manifestó que temía perder su casa, por lo cual hizo una venta simulada a su amigo de confianza Juan Núñez, pese a decirle que no hiciera la venta porque el juicio que le inició Diomedes Ramírez no tenía sustento legal, hizo la venta simulada y cuando salió la resolución de absolución le indicó que solicitara la minuta.

Noveno. Por su parte, el procesado, en su defensa verificada a nivel de instructiva (foja 245) y en el juicio oral (foja 3003), negó los hechos y, de su versión exculpatoria se advierte que reconoce haber estado con el agraviado los días previos a su muerte, es decir, del trece al dieciséis de febrero de dos mil siete, en horas de la noche, en que se embarcó para Chaclacayo (Lima), ciudad en la que amaneció al día siguiente; para lo cual citó a varias personas que, según refirió, lo vieron en dicho lugar y declararon en el proceso. Agrega que desde muy joven trabajó en diversos oficios, lo que le permitió obtener dinero suficiente para adquirir propiedades; en el presente caso, indica que le compró tres propiedades al agraviado, porque él mismo se lo pidió; afirma que el agraviado estaba amenazado de muerte por su conviviente, un mecánico de tractores y su esposa, porque tenían problemas judiciales.

Décimo. De lo expuesto precedentemente se evidencia que la sindicación al procesado presenta defectos que tienen incidencia en la propia imputación; así, tenemos que: 10.1. Respecto de la imputación al procesado como autor directo del homicidio del agraviado, se tiene que todas las declaraciones testimoniales que se han considerado para acreditar tal imputación1 son unánimes al verificar que el agraviado y el procesado se habrían reunido y fueron vistos el diecisiete de febrero de dos mil siete, y que en las últimas horas de dicho día estuvieron solos en un lugar retirado, en donde supuestamente el procesado habría dado muerte al agraviado mediante dos disparos de arma de fuego; sin embargo, las declaraciones de los testigos quedan en entredicho porque 10.1.1. No existe sindicación directa alguna de que el procesado sea el autor de los disparos de arma de fuego que acabaron con la vida del agraviado. 10.1.2. El Protocolo de Necropsia número 0015-2007 (foja 18), del veintiuno de febrero de dos mil siete, consigna como tiempo aproximado de la muerte del agraviado un máximo aproximado de tres días de antelación, esto es, que la muerte habría acontecido el domingo dieciocho de febrero de dos mil siete, es decir, un día después de la fecha referida por los testigos de cargo antes mencionados; aunado a ello, el propio certificado precisa, entre otros aspectos, la ausencia de signos de putrefacción y de fauna cadavérica. 10.1.3. A pesar de que el médico autor de la necropsia ratificó la necropsia realizada (foja 2916), no hubo ninguna interrogante respecto a la fecha de muerte ni a características en el cadáver que al menos persuadan de ello; tal oportunidad fue desaprovechada en el juicio oral, pese a que parte de la controversia suscitada en el proceso se centra en evidenciar la presencia física del procesado en el lugar y el momento de la muerte del agraviado. 10.1.4. En complemento a lo advertido, se tiene que la Partida de defunción del agraviado (foja 230) refiere igualmente como fecha de la muerte el dieciocho de febrero de dos mil siete, y dicho documento se sustenta (según se consigna en la misma partida) en el Certificado de defunción expedido por el mismo médico-legista. 10.2. Es de advertirse además, que la versión exculpatoria del procesado se encuentra respaldada con las declaraciones testimoniales de: Graciela Isabel Borja Alcalde (foja 767), Jesús Abanto Machuca (foja 1491), Segundo Francisco Espinoza Sánchez (foja 1492), Carmen Lucrecia Segura Córdova de Illanes (foja 1493), Zoila Rosa Pinedo Pezo (foja 1494), Rosario Chávez Álvarez (foja 1495), Juan Petrevcic Tauchar (foja 1496); testigos de descargo, cuyos testimonios se verificaron en sede judicial, todos los cuales refieren, haber visto al procesado en Chaclacayo (Lima) el día 17 y en otros testimonios 18 de febrero de 2021. Lo cual trae a colación la versión del testigo de cargo Saúl Ángel León Baldeón (declaración testimonial, foja 1242, reconocida en el juicio oral, foja 2970), quien refirió que el día 18 de febrero de 2007, vio a una pareja, hombre y mujer, por las inmediaciones en donde se halló el cuerpo del agraviado. En consecuencia, por lo expuesto precedentemente, la imputación fiscal al procesado –sustentada en los testimonios de los testigos de cargo sobre su presencia en el lugar y el momento en que ocurrió la muerte del agraviado– no es determinante en su propósito de incriminarlo como autor directo de la muerte del agraviado. 10.3. Por otro lado, la conclusión a la que arriba el Colegiado Superior es que el asesinato del agraviado tendría como móvil el lucro o afán del procesado de procurarse un provecho propio a partir de contratos simulados de compraventa a su favor, otorgados precisamente por el extinto agraviado; sin embargo, tal tesis incriminatoria presenta defectos de logicidad y, por ende, tampoco involucran determinantemente al procesado; así, pues, se advierte: 10.3.1. Si bien es posible evidenciarse la simulación en la celebración de los contratos de compraventa entre el agraviado (transferente) y el procesado (adquiriente) a partir de la prueba ofrecida para ese propósito, también lo es que esta situación no conlleva de manera ineludible que el procesado atentara contra la vida del agraviado, como forma de obtener o procurarse la propiedad de los tres bienes transferidos mediante las minutas de compraventa (fojas 138, 140 y 142), porque la transferencia de la propiedad ya había operado; más aún, que para la formalización de tales transferencias, ya sea que se trate en forma voluntaria (vía notarial) o forzada (vía judicial), le resultaba más conveniente al procesado que el agraviado estuviera con vida, porque posibilitaba un trato directo y compeler legalmente al agraviado, cuya manifestación de voluntad como vendedor estaba manifestada en documento. Desde esta perspectiva, el argumento de la acusación fiscal, recogido en la sentencia, presenta ilogicidad. 10.4. No escapa al conocimiento de este Colegiado Supremo que la muerte del agraviado ha generado hipótesis incriminadoras que no han provenido de la versión exculpatoria del procesado, sino de los mismos testigos de cargo, al sindicar como antecedentes del homicidio del agraviado que este era objeto de amenazas de muerte sustentadas en hechos que lógica y razonadamente podrían sustentar una tesis incriminatoria y que el titular de la acción penal no ha tenido en cuenta.

Decimoprimero. La duda razonable constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa el proceso penal en un Estado constitucional de derecho y, aun cuando dicho principio no se basa directamente en el artículo 139, inciso 11, de la Constitución Política del Estado, pues este únicamente consagra al instituto de la duda, desde un punto de vista de preferencia normativa –esto es, en caso de existir duda en la aplicación de una ley penal o en el supuesto de conflicto, debe preferirse la más favorable al reo–; al hacerse una valoración e interpretación sistémica se puede inferir también que se está en el ámbito de la duda cuando existen pruebas, tanto de cargo como de descargo, que no rompen la situación de oscuridad impeditiva de asumir la certeza, debido a que ambas partes procesales (acusadora y acusada) aportaron elementos a favor de sus respectivas posiciones y a que nuestro sistema procesal penal opta por favorecer a la parte acusada cuando se producen este tipo de situaciones.

(Continua…)

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