¿Cómo se configura el delito de homicidio por «emoción violenta»?

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SUMILLA: Delito de asesinato: suficiencia probatoria
Se verificó que las pruebas de cargo fueron debidamente compulsadas por la Sala Superior y, al absolverse los cuestionamientos de la defensa,corresponde que se confirme la condena. No obstante, se reducirá la pena impuesta, en atención a la circunstancia de atenuación correspondiente a la responsabilidad restringida por la edad que no aplicó la Sala Superior.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el abogado del procesado Aldair Joshua Condori Rodríguez contra la sentencia del treinta de enero de dos mil diecisiete (foja 1473), que lo condenó como autor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la saludhomicidio calificado, en perjuicio de Edén Major Francklin Campos Saldaña, y homicidio calificado en grado de tentativa, en perjuicio de Jean Carlo Antonio Orihuela Dávila, a un total de veintiún años de pena privativa de la libertad (quince y seis años, respectivamente) y fijó el monto de la reparación civil a razón de S/ 40 000 (cuarenta mil soles) a favor de los deudos del primer agraviado y de S/ 20 000 (veinte mil soles) a favor del segundo agraviado. De conformidad, en parte, con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. De la acusación fiscal (a foja 1067), se desprende que el veintiuno de febrero de dos mil quince, a las 5:00 horas, aproximadamente, los agraviados Edén Major Francklin Campos Saldaña y Jean Carlo Antonio Orihuela Dávila, junto con sus amigos Franklin Cuéllar Barrientos, Luis Miguel Tito Congora y Johnny Deniss Lozano Huamán, salieron de la discoteca Holiday, ubicada en la calle Calca 187, Santa Anita, donde habrían sostenido una pelea con un grupo de personas conformadas por el procesado Aldair Joshua Condori Rodríguez (apodado “Simpul”) y otros sujetos no identificados, de los cuales pudieron escapar los agraviados y sus amigos al correr en diversas direcciones.
Luego de dicho enfrentamiento, el procesado Condori Rodríguez, junto a otro sujeto, se constituyeron, a bordo de un vehículo, a la zona de Nocheto, en el distrito de Santa Anita, en búsqueda de los agraviados y sus amigos (con la finalidad de vengarse por la gresca suscitada con ellos momentos antes). Al encontrarlos, descendieron del referido vehículo portando armas de fuego.
Entonces, el encausado Aldair Joshua Condori Rodríguez, con dolo e intención de matar, realizó disparos directamente contra el cuerpo del agraviado Edén Major Francklin Campos Saldaña, producto de lo cual este falleció; y, al igual que el otro sujeto no identificado, continuó disparando contra los demás miembros del grupo. Como consecuencia, el agraviado Jean Carlo Antonio Orihuela Dávila resultó herido por un impacto de bala en la región abdominal.
Posteriormente, tanto el procesado como el sujeto no identificado se dieron a la fuga.

III. De la absolución en grado
Tercero. Previamente, se debe tener presente que la instrucción fue abierta contra: i) Heryc Yampol Baca Chamorro (“Gordo Búho” o “Erik Baca”), ii) Jean Paul Otero Córdova (“Peladito”) y iii) Aldair Joshua Condori Rodríguez (“Simpul”) en calidad de coautores del delito de homicidio calificado por ferocidad (foja 1046). Sin embargo, el representante del Ministerio Público formuló acusación sustancial solo contra Condori Rodríguez y opinó no haber mérito a pasar a juicio oral
contra Baca Chamorro y Otero Córdova. Dicho pedido se declaró fundado por la Sala Penal Transitoria de Ate (foja 1144), en atención a que –según sostuvieron– no existía prueba suficiente que los vinculara al hecho imputado, pues los testigos del hecho solo reconocieron –de manera persistente– al conocido como “Simpul” (es decir, Aldair Joshua Condori Rodríguez) como uno de los autores del hecho.
Cuarto. En tal sentido, resulta pertinente indicar que los argumentos de la defensa basados en si fue correcto (o no) el sobreseimiento de la causa contra Heryc Yampol Baca Chamorro y Jean Paul Otero Córdova no inciden en la materialidad del delito o la determinación de la responsabilidad de Aldair Joshua Condori Rodríguez.
Así, el hecho de que la versión de sus excoprocesados (luego testigos impropios) y del testigo Leonardo Gustavo Ventura Osorio (conductor que los trasladó hasta el lugar de los hechos1) pretendieran su exculpación no enerva el análisis de su juicio de condena, puesto que esta se analiza de manera individual (conforme a la imputación fiscal contenida en la acusación), al margen de si se llega a identificar o, incluso, sancionar a los demás autores. Quinto. Por otro lado, no existe cuestionamiento sobre el homicidio consumado y tentado en agravio de dos personas ocasionado por disparos de armas de fuego, como se desprende del Informe Pericial de Necropsia Médico Legal número 00000649-2015 realizado a –quien en vida fuera– Edén Major Francklin Campos Saldaña (foja 73)2. En él se describió –con respecto a las lesiones traumáticas– que presentó dos orificios por proyectil de arma de fuego, con orificio de ingreso y salida, una de ellas en el tórax y otra en el antebrazo izquierdo, y que la causa de muerte fue shock hipovolémico hemorrágico, laceración de aorta y pulmón derecho y herida perforante en tórax, cuyo agente causante fue un proyectil de arma de fuego.

Decimotercero. Por otro lado, la defensa planteó que los hechos imputados configuraban el delito de homicidio por emoción violenta (artículo 109 del Código Penal), pues el encausado actuó “por un momento de cólera por la riña anterior”. Sin embargo, como ya ha establecido esta Corte11, se requieren dos presupuestos para configurar este delito:
i) El intervalo de tiempo sucedido entre la provocación y el hecho; es decir, que el delito tiene que cometerse en un lapso durante el cual el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, por lo que no puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción.
ii) El conocimiento previo por parte del autor del homicidio emocional; es decir, que la emoción violenta debe desencadenarse por la aparición súbita de una situación importante para el sujeto. Así, pues, el agente debe actuar en un estado de conmoción anímica repentina; esto es, bajo un impulso afectivo desordenado y violento, en el que no se acepta la premeditación.

La Sala Superior impuso a Condori Rodríguez veintiún años de pena privativa de la libertad, a razón de quince y seis años por la comisión de los delitos de homicidio calificado consumado y tentado, respectivamente. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se valoró que el procesado Aldair Joshua Condori Rodríguez tenía dieciocho años de edad al momento de los hechos (conforme se desprende de la ficha del Reniec, a foja 238), por lo que al tener responsabilidad restringida
por la edad correspondía que se redujera prudencialmente la pena.-En tal sentido, en atención a las circunstancias del hecho –pluralidad de autores y víctimas–, esta Corte Suprema considera razonable reducir la pena impuesta por el delito de homicidio calificado consumado de quince a diez años de pena privativa de la libertad, y mantener la determinación concreta de la pena por el ilícito tentado (seis años de pena privativa de la libertad), al resultar beneficiosa para el encausado, por
lo que se le imponen dieciséis años de pena privativa de la libertad.

DECISIÓN
Por estas razones, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del treinta de enero de dos mil diecisiete (foja 1473), que condenó a Aldair Joshua Condori Rodríguez como autor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en perjuicio de Edén Major Francklin Campos Saldaña, y homicidio calificado en grado de tentativa, en perjuicio de Jean Carlo Antonio Orihuela Dávila, y fijó el monto de la reparación civil a razón de S/ 40 000 (cuarenta mil soles) a favor de los deudos del primer agraviado y de S/ 20 000 (veinte mil soles) a favor del segundo agraviado.
II. HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo en el cual le impuso veintiún años de pena privativa de la libertad y, REFORMÁNDOLA, le impusieron dieciséis años de pena privativa de la libertad (que, con el descuento de carcelería que viene cumpliendo desde el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, vencerá el tres de febrero de dos mil treinta y dos). Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema. Y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Arias Lazarte por periodo vacacional
del señor juez supremo Figueroa Navarro.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ARIAS LAZARTE
PRÍNCIPE TRUJILLO

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